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Ley de la jurisdicción voluntaria (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

2. En la solicitud se consignarán los datos y
circunstancias de identificación de las personas que
puedan estar interesados en el expediente, así como el
domicilio o domicilios en que puedan ser citados, o cualquier
otro dato que permita la identificación de los
mismos.

3. Cuando por Ley no sea preceptiva la
intervención de Abogado y Procurador, en la Oficina
Judicial se facilitará al interesado un impreso
normalizado para formular la solicitud, no siendo en este caso
necesario que se concrete la fundamentación
jurídica de lo solicitado.

Artículo 14.- Acumulación de
expedientes.

1. El Juez o el Secretario Judicial, según quien
sea competente para conocer el expediente, acordará de
oficio, o a instancia del interesado, la acumulación de
expedientes cuando la resolución de uno pueda afectar a
otro, o exista tal conexión entre ellos que pudiera dar
lugar a resoluciones contradictorias.

2. La acumulación de expedientes de
jurisdicción voluntaria se regirá por lo previsto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la acumulación de
procesos en el juicio verbal, con las siguientes
especialidades:

  • a) Si se trata de la acumulación de
    expedientes pendientes ante el mismo órgano judicial,
    la acumulación se solicitará al inicio de la
    comparecencia, si no se hubiera solicitado antes,
    realizándose las alegaciones pertinentes, y
    decidiéndose oralmente sobre la misma.

  • b) Si los expedientes están pendientes
    ante distintos órganos judiciales, los interesados
    podrán solicitar la acumulación en cualquier
    momento antes de la celebración de las respectivas
    comparecencias. Si el órgano requerido no accediese a
    la acumulación, la discrepancia será resuelta
    en todo caso por el Tribunal superior
    común.

3. Los expedientes de jurisdicción voluntaria no
serán acumulables a ningún proceso jurisdiccional
contencioso.

Artículo 15.- Apreciación de la falta
de competencia.

1. Presentada la solicitud de iniciación del
expediente, el Secretario Judicial examinará de oficio si
se cumplen las normas en materia de competencia objetiva y
territorial.

2. Si el Secretario Judicial entendiese que no existe
competencia objetiva para conocer, podrá acordar el
archivo del expediente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y
del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su
competencia. En otro caso, dará cuenta al Juez, quien
acordará lo que proceda, tras haber oído al
Ministerio Fiscal y al solicitante.

En la resolución en que se aprecie la falta de
competencia se habrá de indicar el órgano judicial
que se estima competente para conocer del expediente.

3. Si el Secretario Judicial entendiese que carece de
competencia territorial para conocer del asunto, podrá
acordar la remisión al órgano que considere
competente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del
solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia.
En otro caso, dará cuenta al Juez, quien acordará
lo procedente, tras haber oído al Ministerio Fiscal y al
solicitante.

4. El Secretario Judicial también
examinará la existencia de posibles defectos u omisiones
en las solicitudes presentadas y dará, en su caso, un
plazo de cinco días para proceder a su subsanación.
Si ésta no se lleva a cabo en el plazo señalado, se
tendrá por no presentada la solicitud y se
archivarán las actuaciones.

Artículo 16.- Admisión de la solicitud
y citación de los interesados
.

1. El Secretario Judicial resolverá sobre la
admisión de la solicitud y, si entendiera que ésta
no resulta admisible, dictará decreto archivando el
expediente o dará cuenta al Juez, cuando éste sea
el competente para conocer el expediente, para que resuelva lo
que proceda.

2. Admitida la solicitud, el Secretario Judicial
citará a una comparecencia a quienes hayan de intervenir
en el expediente siempre que concurra alguna de las
circunstancias siguientes:

a) Que, conforme a la ley, debieran ser oídos en
el expediente interesados distintos del solicitante.

b) Que hubieran de practicarse pruebas ante el Juez o el
Secretario Judicial.

c) Que el Juez o el Secretario Judicial consideren
necesaria la celebración de la comparecencia para la mejor
resolución del expediente.

3. Los interesados serán citados a la
comparecencia con al menos quince días de
antelación a su celebración, avisándoles de
que deberán acudir a aquélla con los medios de
prueba de que intenten valerse. La citación se
practicará en la forma prevenida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con entrega de la copia de la
resolución, de la solicitud y de los documentos que la
acompañen.

4. La comparecencia se celebrará ante el Juez o
el propio Secretario Judicial, según quien tenga
competencia para conocer el expediente, dentro de los treinta
días siguientes a la admisión de la
solicitud.

Artículo 17.- Celebración de la
comparecencia.

La comparecencia se sustanciará por los
trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para
la vista del juicio verbal con las siguientes
especialidades:

1ª. Si el solicitante no asistiere a la
comparecencia, el Secretario Judicial acordará el archivo
del expediente, teniéndole por desistido del mismo. Si no
asistiese alguno de los demás citados, se celebrará
el acto y continuará el procedimiento, sin más
citaciones ni notificaciones que las que la ley
disponga.

2ª. El Juez o el Secretario Judicial, según
quien presida la comparecencia, oirá al solicitante, a los
demás citados y a las personas que la ley disponga, y
podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante o
del Ministerio Fiscal en su caso, la audiencia de aquéllos
cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la
resolución del expediente.

Salvo que la ley expresamente lo prevea, la
formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta
que sea resuelto.

3ª. Si se plantearan cuestiones que puedan impedir
la válida prosecución del expediente, el Juez o el
Secretario Judicial, oídos los comparecientes, las
resolverá oralmente en el propio acto.

4ª. Cuando el expediente afecte a los intereses de
un menor o incapaz, se practicarán también en el
mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días
siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se
acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal cuando
intervenga.

El Juez o el Secretario Judicial podrá acordar
que la audiencia del menor o incapaz se practique en acto
separado. Si ello tuviere lugar después de la
comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a
los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo
de tres días.

5ª. En la celebración de la comparecencia,
una vez practicadas las pruebas, se permitirá a los
interesados formular oralmente sus conclusiones.

6ª. El desarrollo de la comparecencia se
registrará en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 18.- Decisión del
expediente
.

1. El expediente se resolverá por medio de auto o
decreto, según corresponda la competencia al Juez o al
Secretario Judicial, en el plazo de cinco días a contar
desde la terminación de la comparecencia o, si ésta
no se hubiera celebrado, desde la última diligencia
practicada. Dicha resolución, una vez firme, dejará
resuelta la cuestión con los efectos previstos en el
artículo 6 de la presente Ley.

2. Cuando el expediente afecte a los intereses de un
menor o incapaz, la decisión se podrá fundar en
cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento
como consecuencia de las alegaciones de los interesados, las
pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque no
hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros
interesados.

Artículo 19.- Recursos.

1. Contra las resoluciones interlocutorias dictadas en
los expedientes de jurisdicción voluntaria cabrá
recurso de reposición, en los términos previstos en
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la resolución impugnada
se hubiera acordado durante la celebración de la
comparecencia, el recurso se tramitará y resolverá
oralmente en ese mismo momento.

2. Las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en
los expedientes de jurisdicción voluntaria podrán
ser recurridas en apelación por cualquier interesado que
se considere perjudicado por ella, conforme a lo dispuesto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la decisión proviene del
Secretario Judicial, deberá interponerse previamente
recurso de revisión ante el Juez competente, en los
términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.

El recurso de apelación no tendrá efectos
suspensivos, salvo que la Ley expresamente disponga lo
contrario.

Artículo 20.- Caducidad del
expediente
.

1. Se tendrá por abandonado el expediente si,
pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce
actividad promovida por los interesados en el plazo de tres meses
contados desde la última notificación practicada.

2. Corresponderá declarar la caducidad del
expediente al Secretario judicial.

3. Contra el decreto que declare la caducidad
sólo cabrá recurso de revisión.

Artículo 21.- Cumplimiento y ejecución
de la resolución que pone fin al
expediente
.

La ejecución de la resolución firme que
pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria se
regirá por lo establecido en los artículos 521 y
522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiéndose en todo
caso instar de inmediato la realización de aquellos actos
que resulten precisos para dar eficacia a lo decidido.

TÍTULO II

De los expedientes de
jurisdicción voluntaria en materia de
personas

CAPÍTULO I

Del procedimiento para obtener la
autorización o aprobación judicial del
reconocimiento de la filiación no
matrimonial

Artículo 22.- Ámbito de
aplicación
.

Se aplicarán las disposiciones de este
Capítulo en todos los casos en que, conforme a la ley, el
reconocimiento de la filiación no matrimonial necesite
para su validez autorización o aprobación
judicial.

Artículo 23.- Competencia objetiva y
territorial, legitimación y postulación.

1. Será competente para conocer de este
expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su
defecto, de la residencia del reconocido. Si éste no
tuviera residencia en España, el del domicilio o
residencia del progenitor autor del reconocimiento.

2. Podrá promover este expediente el progenitor
autor del reconocimiento, por sí mismo o asistido de su
representante legal, tutor o curador, en su caso.

3. En la tramitación del presente expediente no
será preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.

Artículo 24.- Procedimiento.

1. Admitida a trámite la solicitud por el
Secretario judicial, éste citará a comparecencia a
las personas que, según los distintos casos, exijan las
leyes aplicables, así como al Ministerio
Fiscal.

2. La solicitud podrá presentarse en impreso
normalizado que, a tal efecto, se hallará en la Oficina
Judicial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 25.-
Resolución.

1. El Juez resolverá lo que proceda sobre el
reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al
discernimiento del progenitor, la veracidad o autenticidad de su
acto, la verosimilitud de la relación de
procreación, sin necesidad de una prueba plena de la
misma, y el interés del reconocido, cuando sea menor o
incapaz.

2. Cuando se trate de reconocimiento otorgado durante la
minoría de edad o incapacidad del reconocido por quien
fuere hermano o pariente consanguíneo en línea
recta del otro progenitor, el Juez sólo autorizará
la determinación de la filiación cuando convenga al
menor o incapaz. Alcanzada por éste la plena capacidad,
podrá, mediante declaración auténtica,
invalidar esta última determinación si no la
hubiese consentido.

3. El testimonio de dicha resolución se
remitirá al Registro Civil competente para proceder a su
inscripción.

CAPÍTULO II

De la habilitación para
comparecer en juicio y del nombramiento de defensor
judicial

Artículo 26.- Ámbito de
aplicación
.

1. Se aplicarán las disposiciones de este
Capítulo en los casos en que proceda conforme a la ley el
nombramiento de un defensor judicial de menores o
incapaces.

2. También se aplicarán las disposiciones
de este Capítulo en los casos en que proceda la
habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial.
Procederá la habilitación cuando el menor no
emancipado o el incapaz sujeto a patria potestad, siendo
demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la
demanda, se encuentre en alguno de los casos
siguientes:

a) Hallarse los progenitores ausentes ignorándose
su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer
próximo su regreso.

b) Negarse ambos progenitores a representar en juicio a
su hijo.

c) Hallarse los progenitores en una situación de
imposibilidad de hecho para la representación en
juicio.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se
nombrará defensor judicial al menor o incapaz, sin
necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus
progenitores, o para instar expedientes de jurisdicción
voluntaria, cuando se hallare legitimado para ello.

Artículo 27.- Competencia,
legitimación y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este
expediente el Secretario Judicial del Juzgado de Primera
Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del
menor o incapaz.

2. El expediente se iniciará de oficio, a
petición del Ministerio Fiscal, o por iniciativa del menor
o incapaz o cualquier otra persona que actúe en
interés de éste. En este último caso la
solicitud podrá presentarse en impreso normalizado que, a
tal efecto, se hallará en la Oficina Judicial
correspondiente.

3. En la tramitación del presente expediente no
será preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.

Artículo 28.- Efectos de la
solicitud
.

Desde que se solicite la habilitación y hasta que
acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente
por resolución firme, quedará interrumpido el
transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad
que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate; y en
el caso de que el menor o incapaz haya de comparecer como
demandado o haya quedado sin representación procesal
durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su
representación y defensa hasta que se produzca el
nombramiento de defensor judicial.

Artículo 29.- Comparecencia y
resolución
.

1. El Secretario Judicial convocará a
comparecencia al solicitante, a los interesados que consten como
tales en el expediente, a quienes estime pertinente su presencia,
al menor que tuviere suficiente juicio y al Ministerio
Fiscal.

2. En la resolución en que se acceda a lo
solicitado se nombrará defensor judicial a quien el
Secretario Judicial estime más idóneo para el
cargo, con determinación de las atribuciones que le
confiera.

Artículo 30.- Cesación del defensor
judicial y de la habilitación para comparecer en
juicio
.

1. El defensor judicial cesará en su cargo cuando
desaparezca la causa que motivó su
nombramiento.

2. Cesarán los efectos de la habilitación
cuando alguno de los progenitores se presten a comparecer en
juicio por el hijo, o cuando se termine el procedimiento que la
motivó.

Artículo 31.- Rendición de cuentas y
remoción del defensor judicial
.

Serán aplicables al defensor judicial los
procedimientos regulados en esta Ley para la remoción de
los tutores y para su rendición de cuentas una vez
concluida su gestión, que se tramitarán y
decidirán por el Secretario Judicial
competente.

CAPÍTULO III

Del acogimiento de menores y la
adopción

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES
COMUNES

Artículo 32.- Competencia objetiva y
territorial
.

En los expedientes sobre acogimiento de menores y
adopción, será competente el Juzgado de Primera
Instancia correspondiente a la sede de la entidad pública
que tenga encomendada la protección de menores y, en su
defecto, el del domicilio del adoptante.

Artículo 33.- Práctica de
diligencias
.

1. El Juez podrá ordenar cuantas diligencias
estime oportunas para asegurarse de que la adopción o el
acogimiento o su cesación resultarán beneficiosos
para el menor.

2. Todas las actuaciones se llevarán a cabo con
la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de
origen tenga conocimiento de cuál sea la
adoptiva.

3. La tramitación de los expedientes regulados en
este Capítulo tendrá carácter preferente, y
en ellos será preceptiva la intervención de Abogado
y Procurador.

SECCIÓN 2ª. DEL
ACOGIMIENTO

Artículo 34.- Constitución del
acogimiento
.

1. La constitución del acogimiento, cuando
requiera decisión judicial, será promovida por el
Ministerio Fiscal o por la entidad pública
correspondiente.

2. El Juez recabará el consentimiento de la
entidad pública, si no fuera la promotora del expediente;
de las personas que reciban al menor; de éste, si fuere
mayor de doce años; y de los padres que no estuvieren
privados de la patria potestad o, en su caso, del tutor, todo
ello de conformidad con lo previsto en la legislación
civil.

Obtenidos los consentimientos, dictará la
resolución que proceda en interés del
menor.

3. Cuando no haya podido conocerse el domicilio o
paradero de los progenitores o tutores, agotados los medios
previstos por el artículo 156.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, o si citados no comparecieran, se
prescindirá del trámite relativo a su
consentimiento y se podrá acordar el
acogimiento.

Artículo 35.- Cesación del
acogimiento
.

1. El expediente de cesación del acogimiento se
iniciará de oficio o a petición del menor, de su
representante legal, de la entidad pública, del Ministerio
Fiscal, o de las personas que lo tengan acogido.

2. Tras oír a la entidad pública, al
menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido, el
Juez resolverá lo que estime procedente.

SECCIÓN 3ª. DE LA
ADOPCIÓN

Artículo 36.- Propuesta de la entidad
pública y solicitud del adoptante
.

1. En la propuesta de adopción formulada por la
entidad pública se expresarán
especialmente:

a) Las condiciones personales, familiares y sociales y
los medios de vida del adoptante o adoptantes seleccionados y sus
relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que
justifiquen la elección.

b) En su caso, el último domicilio conocido del
cónyuge del adoptante, cuando haya de prestar su
asentimiento, y el de los progenitores o guardadores del
adoptado.

c) Si unos y otros han formulado su asentimiento ante la
entidad pública o en documento auténtico. El
asentimiento puede ser revocado si la revocación se
notifica a la entidad pública antes de la
presentación de la propuesta al Juzgado.

2. En los casos en que no se requiera propuesta previa
de la entidad pública, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 176 del Código Civil, la solicitud del
adoptante expresará las indicaciones contenidas en los
apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y las
alegaciones y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando
concurren algunas de las circunstancias exigidas por dicho
artículo.

3. Con la propuesta se presentarán los documentos
a que se refieren los apartados anteriores, en su caso, los
informes de la entidad colaboradora, y cuantos informes o
documentos se juzguen oportunos.

Artículo 37.- Consentimiento del adoptante y
del adoptando
.

En el expediente habrán de manifestar su
consentimiento ante el Juez el adoptante o adoptantes y el
adoptando mayor de doce años.

Artículo 38.- El
asentimiento.

1. El asentimiento a la adopción que hayan de
prestar el cónyuge del adoptante y, en su caso, y de
conformidad con lo previsto en la legislación civil, los
progenitores del adoptando, habrá de formalizarse bien
antes de la propuesta ante la correspondiente entidad
pública, bien en documento público, bien por
comparecencia ante el Juez.

2. Si cuando se presentare la propuesta o solicitud de
adopción hubiesen transcurrido más de seis meses
desde que se prestó el asentimiento, será necesario
que éste sea renovado ante el Juez.

3. En las adopciones que exijan propuesta previa, no se
admitirá que el asentimiento de los progenitores se
refiera a adoptantes determinados.

4. Si los progenitores pretenden que se les reconozca la
necesidad de su asentimiento para la adopción conforme al
procedimiento regulado en el artículo 781 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se procederá a la suspensión
del expediente hasta que recaiga resolución en dicho
procedimiento.

Artículo 39.- Citaciones.

1. Si en la propuesta o solicitud de adopción no
constare el domicilio de los que deban ser citados, el Secretario
judicial, en un plazo no superior a treinta días contados
desde la presentación del escrito, practicará las
diligencias oportunas para la averiguación del domicilio
conforme a lo prevenido en el artículo 156.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

2. En la citación a los progenitores se
hará constar la circunstancia por la cual basta su simple
audiencia. Si los progenitores del adoptando o el cónyuge
del adoptante no respondieran a la primera citación, se
les volverá a citar de nuevo una vez que hayan
transcurrido quince días naturales a contar desde la fecha
en que deberían haberse presentado en el
Juzgado.

3. Cuando no haya podido conocerse el domicilio o
paradero de alguno que deba ser citado, o si citado no
compareciese, se prescindirá del trámite y la
adopción acordada será válida, salvo, en su
caso, el derecho que a los progenitores concede el
artículo 180.2 del Código Civil.

4. La resolución que se dicte por el Juez se
remitirá al Registro Civil correspondiente, para que se
practique la inscripción de la adopción.

Artículo 40.- Efecto suspensivo del recurso
de apelación
.

Si se interpusiere recurso de apelación contra la
resolución definitiva del expediente, éste
tendrá efectos suspensivos.

Artículo 41.- Procedimiento para la
exclusión de funciones tutelares del adoptante y
extinción de la adopción.

1. Las actuaciones judiciales a que se refieren los
artículos 179 y 180 del Código Civil, se
sustanciarán por los trámites del juicio que
corresponda con arreglo a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

2. Durante la sustanciación del procedimiento, el
Juez adoptará, incluso de oficio, las medidas de
protección oportunas sobre la persona y bienes del
adoptado menor o incapaz.

Artículo 42.- Adopción
internacional
.

En los casos de adopción internacional se
estará a lo previsto en el artículo 9.5 del
Código Civil y en la Ley de Adopción Internacional,
así como a lo establecido al respecto en los Convenios
internacionales en que España sea parte.

CAPÍTULO IV

Medidas relativas a la
restitución de menores en los supuestos de
sustracción internacional

Artículo 43.- Ámbito de
aplicación.

En los casos en que siendo aplicable un Convenio
Internacional y las disposiciones comunitarias en la materia, se
pretenda la restitución de un menor que hubiere sido
objeto de un traslado o retención ilícitos y se
encuentre en España, se procederá de acuerdo con lo
previsto en este Capítulo.

Artículo 44.- Competencia,
legitimación y postulación.

1. En estos expedientes será competente el
Juzgado de Primera Instancia en cuya circunscripción se
halle el menor.

2. Podrán promover el procedimiento la persona,
institución u organismo que tenga atribuido el derecho de
custodia del menor, la Autoridad Central Española
encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el
correspondiente Convenio y, en representación de
ésta, la persona que designe dicha autoridad, así
como cualquier otra persona legitimada según las normas
internacionales.

3. En la práctica de estas actuaciones
será preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador.

Artículo 45.- Medidas
provisionales
.

A petición de quien promueva el procedimiento o
del Ministerio Fiscal, el Juez podrá acordar las medidas
oportunas en cuanto a la guarda y custodia del menor y cualquier
otra medida de aseguramiento que estime pertinente.

Artículo 46.- Procedimiento.

1. Promovido el expediente mediante solicitud a la que
se acompañará la documentación requerida por
el correspondiente Convenio Internacional, el Juez dictará
en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se
acordará que se requiera a la persona a quien se impute la
sustracción o retención del menor para que, en la
fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres
días siguientes, comparezca con el menor y
manifieste:

a) Si accede a la restitución del menor al
titular del derecho de custodia.

b) Si se opone a la restitución, alegando alguna
de las causas establecidas en el correspondiente
Convenio.

2. El requerimiento se practicará con los
apercibimientos legales y con entrega al requerido del texto del
correspondiente Convenio.

3. Si no compareciese el requerido, se dispondrá
la continuación del procedimiento, citando
únicamente a los interesados y al Ministerio Fiscal a una
comparecencia que tendrá lugar en plazo no superior a los
cinco días siguientes y se decretarán las medidas
provisionales que se estimen pertinentes en relación con
el menor.

4. En la comparecencia se oirá al solicitante y
al Ministerio Fiscal. Dicha comparecencia no se suspenderá
por incomparecencia del promotor del expediente.

5. Antes de resolver, el Juez oirá en su caso y
separadamente al menor, adoptándose las medidas necesarias
para su localización.

6. En el plazo de dos días siguientes a la
comparecencia se resolverá si procede o no la
restitución, teniendo en cuenta el interés del
menor y los términos del correspondiente Convenio y de las
disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 47.- Entrega del
menor
.

Si compareciere el requerido y accediere a la
restitución del menor, se levantará acta y se
dictará resolución acordando la conclusión
del expediente y la entrega del menor a la persona,
Institución u Organismo tutelar del derecho de custodia,
así como lo procedente en cuanto a los gastos.

Artículo 48.-
Oposición.

Si en la primera comparecencia el requerido formulase
oposición a la restitución del menor al amparo de
las causas establecidas en el correspondiente Convenio, se
ventilará ante el mismo Juez, a cuyo efecto serán
citados todos los interesados y el Ministerio Fiscal a
comparecencia, que se celebrará dentro del plazo
improrrogable de cinco días para que expongan lo que
estimen procedente, practicándose, en su caso, las pruebas
pertinentes dentro del plazo improrrogable de seis días,
debiendo ser oído el solicitante y, en su caso, el menor
separadamente sobre su restitución. El Juez podrá
recabar los informes que estime pertinentes.

Artículo 49.- Resolución de la
oposición.

Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas
las pruebas pertinentes, dentro de los tres días
siguientes, el Juez dictará resolución en
interés del menor en los términos del Convenio y
las disposiciones comunitarias en la materia, en la que se
acordará si procede o no su restitución.

Artículo 50.- Carácter preferente del
procedimiento.

La tramitación del procedimiento, incluido el
recurso de apelación si se presenta, tendrá
carácter preferente, y deberá realizarse en el
plazo máximo de seis semanas desde la fecha en que se
hubiere solicitado ante el Juzgado la restitución del
menor.

Artículo 51.- Gastos.

Si se acordare la restitución del menor, en la
resolución se establecerá que, la persona que
hubiere trasladado o retenido al menor, abone los gastos del
expediente, incluidos aquellos en que haya incurrido el
solicitante, los de viaje y los que ocasione la
restitución del menor al Estado de su residencia habitual
con anterioridad a la sustracción, que se harán
efectivos por los trámites previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

En los demás casos se declararán de oficio
los gastos del expediente.

CAPÍTULO V

De la tutela, la curatela y la guarda
de hecho

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIÓN
COMÚN

Artículo 52.- Competencia objetiva,
territorial y funcional y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este
expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su
defecto, de la residencia del menor o incapaz.

2. El órgano judicial que haya conocido de un
expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será
competente para conocer de todas las incidencias, trámites
y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o
incapaz resida en la misma circunscripción. En caso
contrario, para conocer de alguna de esas incidencias,
será preciso que se pida testimonio completo del
expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo,
el cual lo remitirá a la mayor brevedad.

3. En estos expedientes no será preceptiva la
intervención de Abogado ni Procurador, salvo el relativo a
la remoción del tutor o curador, en que sí se
requerirá la actuación de dichos
profesionales.

SECCIÓN 2ª. DE LA TUTELA Y LA
CURATELA

Artículo 53.- Ámbito de
aplicación
.

Se aplicará lo dispuesto en esta Sección
para la constitución de la tutela y de la curatela,
siempre que no se solicite dicha constitución en un
proceso de incapacitación.

Artículo 54.- Procedimiento y
resolución
.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud
en la que deberá expresarse el hecho que dé lugar a
la tutela o curatela, acompañando los documentos
acreditativos de la legitimación para promover el
expediente e indicando los parientes más próximos
del que ha de ser sometido a tutela y sus domicilios.

2. En la comparecencia se oirá al Ministerio
Fiscal, a los parientes más próximos, a la persona
cuya tutela o curatela se pretenda constituir si fuera mayor de
doce años o menor de dicha edad que tuviere suficiente
juicio, y a cuantas personas considere oportuno.

Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán
de oficio en interés del menor o incapaz, adoptando y
proponiendo las medidas, diligencias y pruebas que estimen
oportunas.

3. El Juez designará tutor o curador a persona o
personas determinadas, de conformidad con lo prevenido en el
Código Civil.

4. En la resolución acordando el nombramiento de
tutor o tutores, se adoptarán las medidas de
fiscalización de la tutela establecidas por los
progenitores en testamento o documento público notarial,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224 del
Código Civil.

5. De oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del
solicitante, en la resolución por la que se constituya la
tutela o curatela u otra posterior, el Juez podrá acordar
las medidas de vigilancia y control oportunas, en beneficio del
sometido a tutela o curatela, así como exigir al tutor o
curador informe sobre la situación del menor o
incapacitado y el estado de la administración de sus
bienes. Si se adoptaren en resolución posterior, se
oirá previamente al tutor o curador.

Artículo 55.- Aceptación y
posesión del cargo
.

1. Una vez firme la resolución por la que se
constituya la tutela o curatela, se citará al tutor o al
curador para que comparezca en el plazo de quince días a
fin de que acepte el cargo o formule excusa.

2. Aceptado el cargo, se le dará posesión
y se le entregará certificación de la
resolución que acordó su nombramiento.

3. El Juzgado que haya acordado la tutela o curatela
remitirá testimonio al Registro Civil correspondiente
tanto de la resolución dictada como del acta de la
posesión del cargo, a los efectos oportunos.

Artículo 56.-
Remoción.

1. En los casos previstos por el artículo 247 del
Código Civil, de oficio, a solicitud del Ministerio
Fiscal, del tutelado, del sometido a curatela o de otra persona
interesada, se podrá acordar la remoción del tutor
o del curador, previa celebración de comparecencia, en la
que se oirá también al tutor o curador.

2. Durante la tramitación del expediente de
remoción, se podrá suspender al tutor o curador en
sus funciones y nombrar al tutelado o sometido a curatela un
defensor judicial.

3. El Juez acordará lo procedente, nombrando un
nuevo tutor o curador conforme a la legislación civil,
debiendo remitir la correspondiente comunicación al
Registro Civil.

Artículo 57.- Excusa.

1. Si concurriera alguna de las causas previstas por el
artículo 251 del Código Civil para excusarse del
ejercicio del cargo tutelar o de la curatela, el tutor o curador
deberá alegarla dentro del plazo de quince días a
contar desde que tenga conocimiento del nombramiento. Si el
motivo de la excusa le sobreviniere durante su ejercicio,
podrá alegarlo en cualquier momento, salvo las personas
jurídicas, siempre que hubiera persona de parecidas
condiciones para sustituirle.

2. Se podrá admitir la excusa del tutor o del
curador previa celebración de comparecencia, en la que
necesariamente se oirá a la persona que le vaya a
sustituir en el cargo.

3. Durante la tramitación del expediente, quien
haya solicitado la renuncia estará obligado a ejercer la
función y, de no hacerlo, se nombrará un defensor
que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los
gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera
rechazada.

4. Admitida la excusa se procederá al
nombramiento de nuevo tutor o curador, debiendo remitir, en su
caso, la correspondiente comunicación al Registro
Civil.

SECCIÓN 3ª. DE LA GUARDA DE
HECHO

Artículo 58.- Requerimiento y medidas de
control.

1. El Juez que tenga conocimiento de la existencia de un
guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de
la situación de la persona y bienes del menor, del
presunto incapaz o del incapacitado, y de su actuación en
relación con los mismos.

2. El Juez podrá establecer las medidas de
control y de vigilancia que estime oportunas, sin perjuicio de
promover expediente para la constitución de la tutela o
curatela. Tales medidas se adoptarán, previa
comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de
hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO VI

De la concesión judicial de la
emancipación y del beneficio de la mayoría de
edad.

Artículo 59.- Competencia y
postulación.

1. El Juez de Primera Instancia del domicilio del menor
será competente para conocer de la solicitud de
emancipación o de beneficio de mayoría de edad que
este realice por encontrarse en alguno de los supuestos previstos
en los artículos 320 y 321 del Código
Civil.

2. En la práctica de estas actuaciones, no
será preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.

Artículo 60.- Solicitud.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud
dirigida al Juzgado por el menor mayor de dieciséis
años, con la asistencia de alguno de sus padres, no
privados o suspendidos de la patria potestad. A falta de la
asistencia paterna, se dará traslado de la solicitud al
Ministerio Fiscal para que intervenga en el expediente como
defensor del menor.

2. A la solicitud se acompañarán los
documentos que acrediten la concurrencia de la causa exigida por
el Código Civil para instar la emancipación o
beneficio de mayoría de edad y, en su caso, la
proposición de prueba que considere pertinente.

Artículo 61.- Procedimiento y
resolución.

1. Admitida a trámite por el Secretario Judicial
la solicitud, convocará a la comparecencia al menor, a sus
progenitores o a su tutor, al Ministerio Fiscal y a aquellos que
pudieran estar interesados, quienes serán oídos por
este orden. Posteriormente, se practicarán aquellas
pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

2. El Juez, teniendo en cuenta la justificación
ofrecida y valorando el interés del menor,
resolverá concediendo o denegando la emancipación
solicitada o el beneficio de mayoría de edad.

Artículo 62.- Comunicación al Registro
Civil.

El Secretario Judicial remitirá al Registro Civil
el testimonio de la concesión de la emancipación o
del beneficio de mayoría de edad para proceder a su
anotación en la inscripción de nacimiento del
menor.

CAPÍTULO VII

De la protección del patrimonio
de las personas con discapacidad

Artículo 63.- Ámbito de
aplicación, competencia y
legitimación
.

1. Se aplicarán las normas de este
Capítulo a los expedientes que tengan por objeto alguna de
las actuaciones judiciales previstas en el Capítulo I de
la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección
patrimonial de las personas con discapacidad.

2. Será competente para el conocimiento de este
expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su
defecto, de la residencia de la persona con
discapacidad.

3. Para promover los expedientes regulados en este
Capítulo únicamente está legitimado el
Ministerio Fiscal. Para los interesados no será preceptiva
la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 64.- Solicitud y resolución
del expediente
.

1. El procedimiento se iniciará mediante
solicitud por escrito en la que se consignarán los datos y
circunstancias de identificación de la persona con
discapacidad, de sus representantes y de los demás
interesados en el asunto, así como el domicilio o los
domicilios en que pueden ser citados, y los hechos y demás
alegaciones que procedan.

2. La resolución será recurrible en
apelación con efectos suspensivos, salvo en el caso del
artículo 5.6 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre
protección patrimonial de las personas con
discapacidad.

3. Si la resolución dictada por el Juez fuera la
constitución de un patrimonio protegido, y el
administrador designado no fuera el propio beneficiario del
mismo, aquélla deberá ser comunicada al Registro
Civil para su constancia en la inscripción de nacimiento
del beneficiario.

CAPÍTULO VIII

Del derecho al honor, a la intimidad y
a la propia imagen del menor o incapacitado

Artículo 65.- Ámbito de
aplicación, competencia y
legitimación
.

1. Se aplicarán las disposiciones de este
Capítulo para la obtención de autorización
judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas
en el ámbito de protección delimitado por el
artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, cuando el Ministerio
Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el
representante legal de un menor o incapaz.

2. Será competente para el conocimiento de este
expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su
defecto, de la residencia del menor o incapaz.

3. Para promover este expediente está legitimado
el representante legal del menor o incapaz, sin que sea
preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.

Artículo 66.- Procedimiento y
resolución
.

1. El procedimiento se iniciará mediante
solicitud que deberá acompañarse del proyecto de
consentimiento, el documento en que conste la notificación
de la oposición del Ministerio Fiscal y los que acrediten
su representación legal.

2. Una vez admitida la solicitud por el Secretario
judicial, éste señalará día y hora
para la comparecencia, a la que se citará al Ministerio
Fiscal, al representante legal del menor o incapacitado, a
éstos si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, al
menor si tuviere más de doce años. El Juez
podrá acordar también, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal, la citación, en su caso, de otros
interesados.

3. El Juez dictará resolución al
término de la comparecencia o, si la complejidad del
asunto lo justificare, dentro de los cinco días
siguientes.

Contra esta resolución cabrá recurso de
apelación, con efectos suspensivos, que se
resolverá con carácter preferente.

CAPÍTULO IX

De los actos de disposición o
gravamen de bienes o derechos de menores e incapaces y de la
transacción acerca de sus derechos

Artículo 67.- Ámbito de
aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este
Capítulo en todos los casos en que, conforme a la ley, se
exija previa autorización judicial para realizar actos de
disposición o gravamen sobre bienes o derechos de menores
o incapaces y para transigir acerca de sus derechos.

Artículo 68.- Competencia,
legitimación y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este
expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su
defecto, de la residencia del menor o incapaz.

2. Podrán promover este expediente quienes
ostenten la representación legal del menor o incapaz a los
fines de realizar el acto dispositivo o de gravamen de que se
trate, el defensor judicial, en su caso, así como el
sujeto a tutela o curatela, si no le hubiese sido
prohibido.

No será preceptiva la intervención de
Abogado ni Procurador siempre que el valor de lo que se pretenda
disponer o gravar no supere los 2.000 euros, siendo necesaria su
actuación en otro caso.

3. Cuando se trate de la administración de bienes
o derechos determinados, con facultades concretas sobre los
mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a
favor de quien no ostente la representación legal de un
menor o incapaz, deberá solicitar la autorización,
si fuere precisa, el administrador designado por el
transmitente.

Artículo 69.- Solicitud.

1. En la solicitud deberá expresarse el motivo
del acto dispositivo o negocio de que se trate, y se
razonará la necesidad, utilidad o conveniencia del mismo;
se identificará con precisión el bien o derecho a
que se refiera; y se expondrá, en su caso, la finalidad a
que deba aplicarse la suma que se obtenga.

2. En el caso de autorización solicitada para
transigir, se acompañará, además, el
documento en que se hubieren formulado las bases de la
transacción.

3. Con la petición que se deduzca se
presentarán también los documentos y antecedentes
necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio de
que se trate.

4. Podrá también incluirse en la solicitud
la petición de que la autorización se extienda a la
celebración de venta directa, sin necesidad de subasta ni
intervención de persona o entidad especializada. En este
caso deberá acompañarse de dictamen pericial de
valoración del precio de mercado del bien o derecho de que
se trate y especificarse las demás condiciones del acto de
disposición que se pretenda realizar.

Artículo 70.- Procedimiento.

1. Admitida a trámite la solicitud por el
Secretario judicial, éste citará a comparecencia al
Ministerio Fiscal, así como a todas las personas que,
según los distintos casos, exijan las leyes.

2. Cuando proceda dictamen pericial se emitirá
antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al
perito o peritos que lo hubiesen emitido, para responder a las
cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el
Juez.

Artículo 71.-
Resolución.

1. El Juez, teniendo en cuenta la justificación
ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses del menor o
incapaz, resolverá concediendo o denegando la
autorización solicitada.

2. La autorización para la venta de bienes o
derechos se concederá bajo la condición de
efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de
valoración de los mismos, salvo que se trate de
operaciones hechas por los progenitores con patria potestad o por
el tutor y se les autorice la venta directa sin necesidad de
subasta.

3. Se exceptúa el caso de que se trate de
acciones, obligaciones u otros títulos admitidos a
negociación en mercado secundario, en que se
acordará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen
estos mercados.

4. En el caso de autorización solicitada para
transigir, si fuera concedida por el Juez, determinará la
expedición de testimonio que se entregará al
solicitante para el uso que corresponda.

5. Si se autorizare la realización de
algún acto de gravamen sobre bienes o derechos que
pertenezcan a menores o incapaces, o la extinción de
derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir
las mismas formalidades establecidas para la venta, con
exclusión de la subasta.

6. La resolución será recurrible en
apelación con efectos suspensivos.

Artículo 72.- Destino de la cantidad
obtenida
.

El Juez podrá adoptar las medidas necesarias para
asegurar que la cantidad obtenida por el acto de
enajenación o gravamen se aplique a la finalidad en
atención a la que se hubiere concedido la
autorización.

CAPITULO X

De la declaración de ausencia y
fallecimiento

Artículo 73.- Ámbito de
aplicación
.

Se aplicarán las normas de este Capítulo a
las actuaciones judiciales previstas en el Título VIII del
Libro I del Código Civil.

Artículo 74.- Competencia, inicio del
expediente y postulación.

1. En la declaración de ausencia y fallecimiento,
será competente el Juzgado de Primera Instancia del
último domicilio de la persona de cuya declaración
de ausencia o fallecimiento se trate, o, en su defecto, el de su
última residencia.

2. En los casos de desaparición o de ausencia
legal a que se refieren los artículos 181 al 184 del
Código Civil, en la solicitud inicial se expresará
el nombre, domicilio y demás datos de localización
de los parientes conocidos más próximos del ausente
o desaparecido hasta el cuarto grado de consanguinidad y el
tercero de afinidad.

3. En la tramitación de estos expedientes no
será preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.

Artículo 75.- Defensor judicial en caso de
desaparición
.

1. En los casos de desaparición de una persona,
si se solicitare, conforme al artículo 181 del
Código Civil, el nombramiento de defensor, acreditados los
requisitos que dicho precepto establece, se nombrará
defensor a quien corresponda, previa celebración de
comparecencia en el plazo máximo de cinco días
desde la presentación de la solicitud, a la que se
citará a los interesados y al Ministerio Fiscal y se
oirá a los testigos propuestos por el
solicitante.

2. En caso de urgencia por seguirse perjuicio si se
esperase para el nombramiento hasta la celebración de la
comparecencia, se podrá designar de inmediato defensor a
quien corresponda o a quien se proponga por el solicitante,
así como adoptar medidas urgentes de protección del
patrimonio del desaparecido, continuándose luego los
trámites ordinarios del expediente que, en este caso,
terminará por resolución por la que se ratifiquen o
se revoquen el nombramiento y las medidas acordadas al
inicio.

Artículo 76.- Procedimiento.

1. El Secretario Judicial admitirá la solicitud y
señalará día y hora para la comparecencia,
que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes, a la
que citará al solicitante y al Ministerio Fiscal,
así como a los parientes indicados en la solicitud inicial
y a quienes consten en el expediente como interesados, y
ordenará publicar dos veces la resolución de
admisión mediante edictos, con intervalo mínimo de
cinco días, en la forma establecida en el artículo
164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el edicto se
hará constar que podrá intervenir en la
comparecencia cualquiera que pudiera tener interés en la
declaración de ausencia.

2. En estos expedientes, el Secretario Judicial
podrá adoptar de oficio o a instancia de interesado, con
intervención del Ministerio Fiscal, cuantas medidas de
averiguación e investigación considere procedentes,
así como todas las de protección que juzgue
útiles al desaparecido o ausente.

3. Si en la comparecencia se propusiere la
práctica de algún medio probatorio o
actuación útil para la averiguación del
paradero de la persona de que se trate en el expediente, el
Secretario Judicial podrá acordar su práctica
posterior a la comparecencia.

Artículo 77.- Resolución y
nombramiento de representante del ausente
.

En el decreto de declaración legal de ausencia,
el Secretario Judicial nombrará el representante del
ausente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del
Código Civil, y dispondrá cuanto proceda con
arreglo a dicho Código, según el caso de que se
trate.

Artículo 78.- Medidas
provisionales
.

1. Si antes de iniciarse el procedimiento para la
declaración de ausencia legal se hubiese adoptado alguna
de las medidas reguladas en el Código Civil para los casos
de desaparición, subsistirán hasta que tenga lugar
dicha declaración, a no ser que el Secretario Judicial, a
instancia de interesado o del Ministerio Fiscal, estime
conveniente modificarlas.

2. Si no se hubiesen adoptado, podrá el
Secretario Judicial acordarlas con carácter provisional,
en tanto no se ultime el expediente de ausencia.

Artículo 79.- Declaración de
fallecimiento
.

La declaración de fallecimiento a que se refieren
los artículos 193 y siguientes del Código Civil
podrá instarse por los interesados o por el Ministerio
Fiscal, y se tramitará conforme a lo establecido en este
Capítulo.

Artículo 80.- Hechos posteriores a la
declaración de ausencia o fallecimiento.

1. Si se presentare alguna persona que dijese ser el
declarado ausente o fallecido, el Secretario Judicial
ordenará que sea identificada por los medios adecuados que
podrá acordar de oficio o a instancia de interesado,
convocando comparecencia a la que serán citados la persona
presentada, el Ministerio Fiscal y todos los que hubieren
intervenido en el expediente de declaración.

Terminada la comparecencia, el Secretario Judicial
dictará decreto por la que se dejará sin efecto o
se ratificará la resolución de declaración
de ausencia o fallecimiento.

2. Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su
supuesta existencia en paradero conocido, se notificará
personalmente al presunto interesado la resolución de
declaración de ausencia o fallecimiento,
requiriéndole para que en el plazo que se le señale
aporte las pruebas de su identidad y, las aporte o no, el
Secretario judicial convocará la comparecencia referida en
el apartado anterior, citando a los que allí se expresa.
El Secretario Judicial dictará en la propia comparecencia
la resolución procedente.

3. Si la persona que dijese ser el desaparecido lo
solicitare y aportase identificación documental que el
Secretario Judicial considerase bastante para ello, podrá
decretarse la suspensión de la actuación del
representante del declarado ausente hasta la celebración
de la comparecencia.

4. Si se tuviere noticia de la muerte del desaparecido
después de la declaración de ausencia o de
fallecimiento, el Secretario Judicial, previa celebración
de comparecencia a la que se citará a los interesados y al
Ministerio Fiscal y en la que se practicarán las pruebas
pertinentes para la comprobación del fallecimiento,
resolverá sobre la revocación de la
resolución.

Artículo 81.- Constancia del fallecimiento
del desaparecido
.

Si en cualquier momento durante la sustanciación
de alguno de los expedientes a que se refieren los
artículos anteriores de este Capítulo se comprobara
el fallecimiento del desaparecido, se archivará el
expediente y quedarán sin efecto las medidas que se
hubieran adoptado.

Artículo 82.- Práctica de inventario
de bienes
.

1. El inventario de bienes muebles y descripción
de los inmuebles a que se refiere el número primero del
artículo 185 del Código Civil, en el que se
incluirán las deudas u obligaciones pendientes del
ausente, habrá de practicarse en el mismo expediente, con
intervención del Ministerio Fiscal y de todos los
interesados personados en el mismo.

2. Practicado el inventario, se proveerá al
representante del ausente de testimonio de la resolución
en que se le nombre, para que le sirva de título
justificativo de su representación.

Artículo 83.- Comunicación al Registro
Civil.

El Secretario Judicial remitirá al Registro Civil
todos los testimonios necesarios para hacer constar en él
cuanto se previene en el artículo 198 del Código
Civil.

CAPÍTULO XI

De la extracción de
órganos de donantes vivos

Artículo 84.- Ámbito de
aplicación y competencia.

1. Se aplicarán las normas de este
Capítulo a los expedientes que tengan por objeto la
constatación de la concurrencia del consentimiento libre y
consciente del donante y demás requisitos exigidos para la
extracción y trasplante de órganos de un donante
vivo por la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre
extracción y trasplante de órganos, y las
demás normas que la desarrollen.

2. Será competente para conocer de estos
expedientes el Juez de Primera Instancia del domicilio donde ha
de realizarse la extracción.

Artículo 85.- Solicitud y tramitación
del expediente
.

1. El procedimiento se iniciará mediante
solicitud del donante o comunicación del Director del
centro sanitario en que vaya a efectuarse la extracción,
que expresará las circunstancias personales y familiares
del donante, el objeto de la donación, el centro sanitario
en que ha de efectuarse la extracción, la identidad del
médico responsable del trasplante y se
acompañará el certificado médico sobre la
salud mental y física del donante, emitido de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Real
Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre.

Para la actuación en estos expedientes no
será necesaria la intervención de Abogado o
Procurador.

2. A la comparecencia se citará al médico
que ha de efectuar la extracción, al médico
firmante del certificado a que se refiere el apartado anterior,
al médico responsable del trasplante y a la persona a
quien corresponda dar la autorización para la
intervención, conforme al documento de autorización
para la extracción de órganos concedida al centro
sanitario de que se trate.

3. En la comparecencia, el Juez oirá al
médico que ha de efectuar la extracción y al
donante, quien deberá expresar su consentimiento.
Podrá asimismo oír a los demás asistentes al
acto y requerir de éstos las explicaciones que estime
oportunas sobre la concurrencia de los requisitos exigidos en la
ley para el otorgamiento del consentimiento.

Artículo 86.-
Resolución.

1. Si el Juez estimare que no se cumplen los requisitos
legales, denegará la expresión del consentimiento
por el donante.

2. Si no hubiere motivos de oposición que
aconsejen la denegación y el Juez estimara que se han
cumplido los requisitos legales se extenderá por escrito
el documento de cesión del órgano que será
firmado por el interesado, el médico que ha de efectuar la
extracción y los demás asistentes. Del documento de
cesión se facilitará copia al
interesado.

TÍTULO III

De los expedientes de
jurisdicción voluntaria en materia de familia

CAPÍTULO I

De la intervención judicial en
relación con la patria potestad

SECCIÓN 1ª.
DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 87.- Procedimiento.

1. En los procedimientos a que se refiere este
Capítulo, una vez admitida la solicitud por el Secretario
Judicial, éste citará a la comparecencia al
solicitante; al Ministerio Fiscal; a los progenitores,
guardadores o tutores cuando proceda; al incapaz, en su caso; o
al menor si tuviere suficiente juicio y, en todo caso, si fuere
mayor de doce años. Si el titular de la patria potestad
fuese un menor no emancipado, se citará también a
sus progenitores y, a falta de éstos, a su tutor. Se
podrá también acordar la citación de otros
interesados.

2. El Juez podrá acordar la práctica de
las diligencias que considere oportunas. Si estas actuaciones
tuvieran lugar después de la comparecencia, se dará
traslado del acta correspondiente a los interesados para que
puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco
días.

3. No será preceptiva la intervención de
Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos
expedientes.

SECCIÓN 2ª. DE LA
INTERVENCIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS DE DESACUERDO EN EL
EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 88. Ámbito de
aplicación, competencia y
legitimación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este
Capítulo cuando el Juez deba intervenir en los casos de
desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, o en cuanto a
la atribución y régimen de su ejercicio o de la
custodia de los hijos cuando los progenitores vivan separados.
También serán de aplicación en los casos en
que esté legalmente prevista la autorización o
intervención judicial cuando el titular de la patria
potestad fuere un menor de edad no emancipado.

2. Será competente el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del
hijo.

3. Están legitimados para promover este
expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el
titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado,
también estarán legitimados sus progenitores y, a
falta de éstos, su tutor.

SECCIÓN 3ª. DE LAS MEDIDAS EN
CUANTO A LAS RELACIONES DE LOS MENORES CON EL PROGENITOR QUE NO
EJERZA LA PATRIA POTESTAD Y CON SUS PARIENTES Y
ALLEGADOS

Artículo 89. Ámbito de
aplicación y competencia.

1. Se aplicarán las disposiciones de este
Capítulo para adoptar medidas en cuantos asuntos se
planteen respecto a las relaciones de los menores con el
progenitor que no ejerza la patria potestad, sus abuelos y sus
demás parientes y allegados, así como a las
relaciones con los progenitores del menor en régimen de
acogimiento.

2. Será competente el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del
menor. No obstante, cuando el expediente se refiera a menores en
régimen de acogimiento, será competente el Juzgado
de la sede de la entidad pública que tenga encomendada la
protección de menores.

Artículo 90.
Resolución.

Si el Juez estimara procedente la adopción de
medidas, la resolución establecerá el
régimen de visitas y comunicación del menor con el
solicitante o solicitantes, así como las demás
medidas que se refieran a sus relaciones y sean procedentes en el
caso.

SECCIÓN 4ª. DE LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN RELATIVAS AL EJERCICIO INADECUADO DE LA
POTESTAD DE GUARDA O DE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL
MENOR O INCAPACES

Artículo 91. Ámbito de
aplicación, competencia y
legitimación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este
Capítulo para adoptar medidas en relación al
ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o
incapaces o a la administración de sus bienes en los casos
a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167 y 216
del Código Civil.

2. Será competente el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del
menor o del incapaz.

3. Las medidas a que se refiere esta Capítulo se
adoptarán de oficio o a instancia del propio menor, de
cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Cuando se soliciten
respecto de un incapaz, podrán adoptarse asimismo a
instancia de cualquier interesado.

Artículo 92.
Resolución.

Si el Juez estimare procedente la adopción de
medidas, resolverá lo que corresponda designando persona o
institución que, en su caso, haya de encargarse de la
custodia del menor o del incapaz, adoptará las medidas
procedentes en el caso conforme a lo establecido en los
artículos 158 y 167 del Código Civil, y
podrá nombrar, si procediere, un defensor judicial o un
administrador.

Artículo 93. Actuación en casos de
tutela.

En los casos en que el menor o incapaz se encuentre
sometido a tutela, el Juez que haya conocido del expediente
remitirá testimonio de la resolución definitiva al
que hubiese conocido del nombramiento de tutor.

CAPÍTULO II

De la intervención judicial en
los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de
bienes gananciales

Artículo 94. Ámbito de
aplicación, competencia, postulación y
procedimiento.

1. Se seguirán los trámites del
procedimiento regulado en las disposiciones generales de esta Ley
cuando los cónyuges, individual o conjuntamente, soliciten
la intervención o autorización judicial en los
casos de desacuerdo sobre la fijación de su domicilio
conyugal y la disposición sobre la vivienda habitual y
objetos de uso ordinario, la adopción de medidas para
asegurar la contribución de un cónyuge a las cargas
del matrimonio, y la realización de actos de
administración y disposición de bienes comunes o su
atribución a uno sólo de los cónyuges, sus
cautelas y limitaciones.

2. En los expedientes sobre atribución de la
administración y disposición de los bienes comunes
a uno sólo de los cónyuges, el Juez podrá
acordar asimismo cautelas y limitaciones, de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal cuando haya de intervenir en el
expediente.

3. En los expedientes a que se refieren los dos
apartados anteriores será competente el Juzgado de Primera
Instancia del último domicilio o residencia de los
cónyuges.

No será preceptiva la intervención de
Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos
expedientes.

4. El Juez oirá en la comparecencia al
solicitante, al cónyuge no solicitante y a los
demás interesados, sin perjuicio de la práctica de
las demás diligencias de prueba que estime
pertinentes.

5. En estos expedientes se dará audiencia al
Ministerio Fiscal cuando estén comprometidos los intereses
de los menores o incapaces.

TÍTULO IV

De los expedientes de
jurisdicción voluntaria relativos al Derecho
sucesorio

CAPÍTULO I

De los expedientes relativos al
albaceazgo

Artículo 95.- Ámbito de
aplicación, competencia, postulación y
procedimiento adecuado.

1. Será de aplicación lo previsto en este
Capítulo:

1º. Para los casos de renuncia del albacea a su
cargo o de prórroga del plazo del albaceazgo.

2º. Para la rendición de cuentas del
albacea.

3º. Para la obtención de autorización
para que el albacea pueda efectuar actos de disposición
sobre bienes de la herencia.

2. Para la actuación en estos expedientes no
será preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.

3. La tramitación y decisión de estos
expedientes, que se ajustará al procedimiento general
regulado en la presente Ley, corresponderá al Juez del
último domicilio, o en su defecto, de la última
residencia del causante, y si lo hubiere tenido en país
extranjero, el del lugar de su último domicilio en
España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a
elección del solicitante.

CAPÍTULO II

De los expedientes relativos a
contadores-partidores dativos

Artículo 96.- Ámbito de
aplicación y procedimiento adecuado.

1. Será de aplicación lo previsto en este
Capítulo:

1º. Para el nombramiento de contador-partidor
dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del
Código Civil.

2º. Para los casos de renuncia del
contador-partidor nombrado o de prórroga de
fijación del plazo para la realización de su
encargo.

3º. Para la aprobación de la
partición realizada por el contador-partidor, cuando
resulte necesario.

2. Para la actuación en estos expedientes no
será preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.

3. La tramitación y decisión de estos
expedientes, que se ajustará al procedimiento general
regulado en la presente Ley y a lo dispuesto en el Código
Civil, corresponderá al Secretario Judicial del Juzgado
del último domicilio, o en su defecto, de la última
residencia del causante, y si lo hubiere tenido en país
extranjero, el del lugar de su último domicilio en
España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a
elección del solicitante.

TÍTULO V

De los expedientes de
jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de
obligaciones

CAPÍTULO I

De la fijación del plazo para
el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda

Artículo 97.- Ámbito de
aplicación.

Cuando, conforme al artículo 1128 del
Código Civil o cualquier otra disposición legal,
proceda que se señale judicialmente el plazo para el
cumplimiento de una obligación a instancia de alguno de
los sujetos de la misma, se seguirá el procedimiento
común regulado en la presente Ley.

Artículo 98.- Competencia y
postulación.

La tramitación y resolución del presente
expediente corresponderá al Secretario Judicial del
Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.

Para la actuación en este procedimiento no
será preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.

CAPÍTULO II

De la
consignación

Artículo 99.- Ámbito de
aplicación, competencia y
legitimación.

Se aplicará lo dispuesto en este Capítulo
en los casos en que, conforme a la ley, proceda la
consignación, que deberá hacerse en el Juzgado de
Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse
la obligación o, en su defecto, del domicilio del
deudor.

Para la actuación en el presente expediente no
será preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.

Artículo 100.- Procedimiento.

1. El que promueva la consignación
expresará en su solicitud todo lo relativo al objeto de la
consignación y, en su caso, lo que pida en cuanto a su
depósito.

Con la solicitud se habrá de efectuar el
depósito de la cosa debida, sin perjuicio de que
posteriormente pueda designarse como depositario al propio
deudor.

2. Admitida la solicitud por el Secretario Judicial,
éste notificará a los interesados la existencia de
la consignación, a los efectos de que retiren la cosa
debida o puedan dar inicio al proceso contencioso
correspondiente.

3. Los gastos ocasionados por la consignación
serán de cuenta del acreedor, siempre que a éste se
le hubiera ofrecido la cosa previamente a la
consignación.

TÍTULO VI

De la
conciliación

Artículo 101.- Procedencia de la
conciliación
.

1. Se podrá intentar la conciliación con
arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un
acuerdo con el fin de evitar un pleito.

La utilización de este expediente para
finalidades distintas de la prevista en el párrafo
anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o
entrañe fraude de ley o procesal tendrá como
consecuencia la inadmisión de plano de la
petición.

2. No se admitirán a trámite las
peticiones de conciliación que se formulen en
relación con:

1.º Los juicios en que estén interesados los
menores y las personas con capacidad modificada para la libre
administración de sus bienes.

2.º En general, los que se promuevan sobre materias
no susceptibles de transacción ni compromiso.

3.º Los juicios de responsabilidad civil contra
Jueces y Magistrados.

Artículo 102.- Competencia.

1. Será competente para conocer de los actos de
conciliación el Secretario judicial del Juzgado de Primera
Instancia, o del Juzgado de lo Mercantil cuando se trate de
materias de su competencia, o el Juez de Paz del domicilio del
requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su
última residencia en España.

Si el requerido fuere persona jurídica,
será asimismo competente el del lugar del domicilio del
solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido
delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al
público o representante autorizado para actuar en nombre
de la entidad.

Si tras la realización de las correspondientes
averiguaciones sobre el domicilio o residencia, éstas son
infructuosas o el conciliado es localizado en otro partido
judicial, el Secretario Judicial dictará decreto dando por
terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y
reservando al solicitante de la conciliación el derecho a
instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente

2. Si se suscitaren cuestiones de competencia del
Juzgado o de recusación del Secretario Judicial o del Juez
de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se
tendrá por intentada la comparecencia sin más
trámites.

Artículo 103.- Solicitud.

1. El que intente la conciliación
presentará al Secretario Judicial o al Juez de Paz
competente solicitud por escrito en la que se consignarán
los datos y circunstancias de identificación del
solicitante y del requerido o requeridos de conciliación,
el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el
objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha,
determinando con claridad y precisión cuál es el
objeto de la avenencia.

El reclamante podrá igualmente formular su
solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos
normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su
disposición en el órgano
correspondiente.

2. Podrán acompañarse a la solicitud
aquellos documentos que el solicitante considere
oportunos.

3. En los procedimientos de conciliación no
será preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.

Artículo 104.- Admisión,
señalamiento y citación
.

1. El Secretario Judicial o, en su caso, el Juez de Paz,
en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que
se presente la solicitud, dictará resolución sobre
su admisión y citará a los interesados,
señalando el día y hora en que haya de tener lugar
el acto de conciliación.

2. Entre la citación y el acto de
conciliación deberán mediar al menos cinco
días. En ningún caso podrá demorarse la
celebración del acto de conciliación más de
diez días desde la admisión de la
solicitud.

Artículo 105.- Efectos de la
admisión
.

1. La presentación con ulterior admisión
de la solicitud de conciliación interrumpirá la
prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los
términos y con los efectos establecidos en la ley, desde
el momento de su presentación.

2. La interrupción se prolongará hasta que
recaiga resolución del Secretario Judicial o del Juez de
Paz poniendo término al proceso.

Artículo 106.- Comparecencia al acto de
conciliación
.

1. Las partes deberán comparecer por sí
mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las
normas sobre representación recogidas en el Título
I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa
causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se
archivará el expediente. El requerido podrá
reclamar al solicitante la indemnización de los
daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado,
si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se
debió a justa causa. De la reclamación se
dará traslado por cinco días al solicitante, y
resolverá el Secretario Judicial o el Juez de Paz, sin
ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización
que corresponda.

3. Si el requerido de conciliación no
compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se
pondrá fin al acto, teniéndose la
conciliación por intentada a todos los efectos legales.
Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno
de ellos, se celebrará con él el acto y se
tendrá por intentada la conciliación en cuanto a
los restantes.

4. Si el Secretario Judicial o el Juez de Paz
considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante
o requerido para no concurrir, se señalará nuevo
día y hora para la celebración del acto de
conciliación en el plazo de los cinco días
siguientes a la decisión de suspender del acto.

Artículo 107.- Celebración del acto de
conciliación
.

1. En el acto de conciliación expondrá su
reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos
en que la apoye; contestará el requerido lo que crea
conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar
cualquier documento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera
avenencia entre los interesados, el Secretario Judicial o el Juez
de Paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar
y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el
acuerdo.

2. Si se alegare alguna cuestión que pueda
impedir la válida prosecución del acto de
conciliación se dará por terminado el acto y se
tendrá por intentada la conciliación sin más
trámites.

3. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo
o en parte del objeto de la conciliación, se hará
constar detalladamente todo cuanto acuerden y que el acto
terminó con avenencia así como los términos
de la misma. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se
hará constar que el acto terminó sin
avenencia.

4. El desarrollo de la comparecencia se
registrará en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalizado el
acto, el Secretario Judicial dictará decreto o el Juez de
Paz auto aprobando, en su caso, la avenencia o haciendo constar
que se intentó sin efecto o que se celebró sin
avenencia, acordándose el archivo definitivo de las
actuaciones.

Artículo 108.- Testimonio y
gastos.

Las partes podrán solicitar testimonio del
decreto o auto que ponga fin al expediente. Los gastos que
ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta
del que lo hubiere promovido.

Artículo 109.-
Ejecución.

1. A los efectos previstos en el artículo
517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo convenido por
las partes en conciliación, acompañado del
testimonio de la resolución que ponga fin al acto de
conciliación, llevará aparejada
ejecución.

2. Lo convenido en acto de conciliación se
ejecutará por el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado
de lo Mercantil que corresponda, o por el Juez de Paz ante el que
se celebró la conciliación, cuando por la
cuantía sea de su competencia.

3. En los demás casos, tendrá el valor y
eficacia de un convenio consignado en documento público y
solemne.

4. La ejecución se llevará a cabo conforme
a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la
ejecución de transacciones y acuerdos aprobados
judicialmente.

Artículo 110.- Acción de
nulidad
.

1. Contra lo convenido en el acto de conciliación
sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad
por las causas que invalidan los contratos.

2. La demanda ejercitando dicha acción
deberá interponerse en un plazo de quince días
desde que se celebró la conciliación ante el
tribunal competente y se sustanciará por los
trámites del juicio que corresponda a su materia o
cuantía.

Partes: 1, 2, 3, 4
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